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El acuerdo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la UTE


El artículo 45.2.D de la Ley de Acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ecige un acuerdo para acceder a la vía judicial que debe ser adoptado por el órgano que (legal o estatutariamente) tenga tal atribución. En las UTE dicho órgano habitualmente es el Gerente, ya que según el Artículo 8.d) de la Ley de Régimen Fiscal de las UTE, este deberá contar con poderes suficientes y será quien lleve a cabo las actuaciones de la UTE. No obstante, hay que atender a los estatutos de cada UTE y observar en cada caso a quién está atribuida dicha competencia.

Esto es apoyado por la STSJ de Castilla-La Mancha 371/2015, de 22 de junio. En su FJ número 2, dice:

No sólo por razones de evidente tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción, sino por la actuación desplegada por la UTE actora, el antecitado óbice procesal ha de rechazarse, toda vez que, por un lado, se acompañó al escrito de interposición del recurso el acuerdo para recurrir en sede contencioso-administrativa, adoptado por la persona que tenía facultades para actuar como gerente de la UTE.

También la STSJ de Murcia 921/2014 de 9 de diciembre; FJ 3.

Entrando a examinar la primera de las referidas cuestiones (inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento por no haber acreditado la recurrente ostentar la capacidad procesal que le es exigible de acuerdo con el art. 45. 2 d) LJ ), procede señalar que la Sala comparte el criterio del Juzgado cuando desestima la referida causa de inadmisibilidad por entender que la recurrente ha aportado como documento nº. 3 del escrito de interposición, un certificado del Gerente de la UTE en el que consta la decisión de accionar contrala actuación administrativa de autos, al tener la competencia para tomar dicha decisión de acuerdo con la escritura pública de constitución de la UTE accionante de fecha 23 de octubre de 2003.

En la escritura de constitución de la UTE y en los Estatutos Sociales (art. 10), se recogen las facultades del Gerente único, siendo una de ellas la de ejercitar los derechos y asumir las obligaciones necesarias para la consecución de los fines que constituyen el objeto de la UTE y su objeto era la ejecución de las obras que motivan el presente procedimiento. Tal facultad le permitió firmar el contrato de ejecución de obras, reconociéndole entonces el Ayuntamiento competencia para ello. En consecuencia no cabe duda de que la tiene asimismo para decidir el ejercicio de la acción. Por otro lado no debe atribuirse dicha competencia al Comité de Gerencia como sostiene el Ayuntamiento, pues entre sus competencias específicas previstas en el art. 8 de los Estatutos Sociales, no se recoge de forma expresa la de ejercitar acciones judiciales

Se entiende la competencia del Gerente por tener atribuida la facultad de realizar lo necesario para la consecución de los fines de la UTE. Aunque no esté expresamente recogida la competencia sobre el ejercicio de la acción, se desprende de ese artículo de los Estatutos. Asimismo, el Comité de Gerencia NO tiene competencia al no atribuírsele de forma expresa.

Hay que tener en cuenta, además, el principio pro-actione ya que se han dado Sentencias incluso que admiten un recurso de uno de los empresarios en beneficio de toda la UTE (STS 28 de febrero de 2005 y STS de 11 de julio de 2006). Para que esta situación sea admisible, el resto de las empresas de la UTE deben estar de acuerdo.

Contiac Abogados
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