top of page

Las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor


El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que «las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española».

Señala el Tribunal que “desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE” (STC 183/1995, de 11 de diciembre). Por ello “Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre)” (SSTS 344/2015, de 16 de junio y 594/2015, de 11 de noviembre).

La Sala considera aplicable esta doctrina no sólo a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general, incluidos los partidos políticos, los sindicatos y las fundaciones, “sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004)].”

Y ante los casos dudosos que se plantean en relación con estas «sociedades de ente público» o las personas jurídicas de Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de Derecho, la Sala “considera que, a efectos de la tutela jurídico-civil del honor, debe establecer en principio –atenta siempre a ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional– un criterio de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no, titulares del referido derecho fundamental.”

Para justificar las razones de esta conclusión, la Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, por lo que resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, considera más correcto emplear los términos como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral, “que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor” (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).

Por ello señala en su FD Quinto que, tal como ha establecido la doctrina constitucional “no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y ello en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre.”

Por último, el Tribunal Supremo reconoce que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la Constitución y aquellos necesarios para la consecución de sus fines, sin que tampoco estén impedidos para reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.

Consulta AQUÍ la Sentencia del Tribunal Supremo

Contiac Abogados
bottom of page