El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de mayo de 2016, ha desestimado el recurso planteado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara) contra el artículo 7.3 y la disposición transitoria del Real Decreto 624/2014, por el que se desarrolla el derecho que tienen los autores a ser remunerados por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos al público, especialmente bibliotecas. Dicha Corporación consideraba que el artículo 7.3 infringía el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE, transpuesta por la disposición final de la Ley 10/2007, que dio lugar a una nueva redacción del artículo 37.2 de La Ley de Propiedad Intelectual.
En primer lugar, el Ayuntamiento impugna el artículo 7.3 del Real Decreto al entender que incluye en la base de la remuneración para el cálculo de la cuantía dos tipos de obras que no deben ser objeto de remuneración, y que deberían haberse incluido entre las excepciones recogidas en el artículo 3 del Real Decreto, las cuales coinciden con las que sugirió el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: las publicaciones oficiales y las obras de autores que hayan renunciado a la remuneración. Así pues, dicha Corporación considera que, al no haberse incluido tales excepciones, el artículo 7.3 del Real Decreto estaría infringiendo el artículo 6.1 de la Directiva, que, a su juicio, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trate de tales publicaciones, su préstamo debe carecer de remuneración al considerar que no se causa perjuicio compensable al autor.
Dicho motivo es desestimado por el Tribunal Supremo al recordar que todas las obras dadas en préstamo generan el derecho a la remuneración, con la sola excepción de los supuestos recogidos en el artículo 3.2, supuestos que no son diferentes por razón de las obras, sino por circunstancias del préstamo.
El Tribunal concluye que el Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva y no establece excepciones a la generación de la remuneración no reconocidas en la Ley ni establecidas en la Directiva, por lo que no infringe ninguna de las dos. Añade además que la Directiva comunitaria deja libertad a los Estados para fijar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados establecimientos públicos, sin exceptuar ninguna, por lo que «la Ley española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas, ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos autores hayan renunciado a su remuneración, y en los mismos términos se pronuncia, en definitiva, el Real Decreto».
La no introducción de la exclusión relativa a las publicaciones oficiales no vulnera el artículo 6.1 de la Directiva. Sirviéndose de la argumentación de la codemandada, el Tribunal Supremo añade además que el tipo de establecimiento cuya actividad de préstamo constituye el hecho generador de la obligación de pago de la remuneración, se trata en su mayor parte de bibliotecas públicas de pequeños y medianos municipios como el de Azuqueca de Henares, cuya titularidad corresponde a las administraciones locales y en los que, sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes. Recuerda igualmente que las bibliotecas de las instituciones docentes y los establecimientos de titularidad pública que presten servicios en municipios de menos de 5.000 habitantes están exentos de la obligación de remuneración.
Además del artículo 7.3, la parte actora impugna la disposición transitoria del Real Decreto. La argumentación realizada por el Tribunal Supremo es la misma que la utilizada para rechazar la impugnación del artículo 7.3. Si bien, dicho Tribunal añade que no hay reproche alguno por determinar una base de cálculo temporal y distinta, más sencilla y fácil de aplicar hasta que entre en vigor el nuevo sistema definitivo, dando tiempo a los establecimientos a adaptarse.