El Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 7 de octubre de 2018, ha suprimido la figura del gestor de carga de nuestro derecho, la cual venía regulada en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.
Así, ahora, tal y como prevén los artículos 6 g) y 48 de la Ley del Sector Eléctrico en su nueva redacción, cualquier consumidor, esto es, cualquier persona física o jurídica con capacidad para adquirir energía para su propio consumo, podrá prestar servicios de recarga energética, bien de forma gratuita, bien de forma onerosa.
Sin embargo, el Real Decreto-ley 15/2018 no ha previsto la forma en que los consumidores podrán prestar servicios de recarga energética, sino que ha dejado para un posterior desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos necesarios para ello.
De esta manera, en tanto no surja la normativa reglamentaria que clarifique la situación, nos encontramos en un limbo legal en cuanto a las exigencias que se impondrán a los consumidores para prestar servicios de recarga energética.
En cualquier caso, dado el tenor de la reforma, y que el objetivo principal de la misma en esta materia es la de garantizar una movilidad lo más sostenible posible, liberalizando la actividad de recarga eléctrica, y eliminando todas las rigideces que hasta ahora existían, las cuales suponían una desincentivación a la inversión masiva en este sector, lo más probable es que el desarrollo reglamentario no exija mayores requisitos que los de efectuar una comunicación al respecto a la administración en forma de declaración responsable, y el cumplir con las exigencias técnicas impuestas en cada caso.
Puedes consultar la norma en el siguiente enlace.