¿Qué ocurre si, durante una inspección, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) descubre pruebas de la existencia de una práctica anticompetitiva distinta de la que estaba siendo investigada durante la inspección?
Esta cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 2019, en el marco de un expediente sancionador incoado en el curso de una inspección realizada en el seno de un procedimiento sancionador distinto, el cual venía referido a posibles pactos colusorios en el mercado de recogida, transporte y tratamiento de residuos sanitarios.
Dicha sentencia establece, en síntesis, que partiendo del supuesto de una entrada y registro ajustada a derecho y realizada en términos proporcionales y adecuados, los datos o documentos que revelen o sean indiciarios de actuaciones ilícitas distintas a las que determinaron la investigación pueden ser legítimamente empleados por la Administración en una ulterior actuación sancionadora.
Señala esa sentencia, en definitiva, que la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada permite que un “hallazgo casual“ pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas.
Sin embargo, la doctrina del “hallazgo casual” acabada de exponer no es aplicable en el caso enjuiciado, pues no se trata de un hallazgo producido accidentalmente con ocasión de la práctica de una inspección que tuviese otra finalidad, sino de un material probatorio que fue encontrado en el curso de un registro que se entendía respaldado por el inciso de una Orden de Investigación que, en realidad, carecía de virtualidad habilitante, pues estaba redactado de un modo muy genérico.
En efecto, la Orden, que inicialmente estaba prevista para la búsqueda de material probatorio relacionado con residuos sanitarios, incluía un inciso que habilitaba a la CNMC a obtener pruebas relacionadas con “tratamientos de residuos de otro tipo”, siendo esta una mención que no puede aceptarse al estar previsto de un modo muy amplio.
De esta manera, el Tribunal Supremo concluyó que el material probatorio encontrado no podía ser utilizado por la CNMC porque el hallazgo no había sido fortuito y la Orden era demasiado imprecisa y genérica. Y estando así viciado el hallazgo, por haberse producido al amparo de una Orden que en ese concreto punto carece de validez y de eficacia habilitante, no cabe pretender una suerte de sanación o convalidación del material probatorio así obtenido mediante la forzada apelación a que se trata de un hallazgo casual.
Por tanto, debe concluirse que cualquier resolución sancionadora que se base en un material probatorio que no ha sido obtenido de forma ajustada a derecho, no podrá considerarse amparado por la doctrina del “hallazgo casual”, y no podrá ser utilizado por la CNMC para abrir expedientes sancionadores paralelos durante una inspección.
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