Apenas quedan escasas dos semanas para el comienzo de una campaña electoral que, este año, se prolongará durante toda la primavera con ocasión de las elecciones generales, autonómicas, municipales y europeas. Por esta razón, la Agencia Española de Protección de Datos se ha apresurado a publicar una Circular que delimita el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y el envío de propaganda electoral por partidos políticos y otras instituciones, regulado en el artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
El criterio de la Circular, siguiendo la misma línea del informe del Gabinete Jurídico de la AEPD de 19 de diciembre de 2018, interpreta restrictivamente el art. 58 bis LOREG, por tratarse de una excepción al tratamiento de categorías especiales, por su posible confrontación con derechos fundamentales y por el alto riesgo que pueden entrañar estos tratamientos a gran escala. Por estas razones, la AEPD, en esta Circular, limita y especifica los elementos que configuran estos tratamientos.
En lo que respecta al tratamiento de opiniones políticas, los dos elementos esenciales son la concurrencia de un interés público esencial como base legal y la adopción de las garantías adecuadas previstas. No obstante, este tratamiento se encuentra enmarcado en diversas restricciones, destacamos:
1. Los sujetos legitimados están tasados, aunque no se limita a los partidos políticos, y exige que presenten candidaturas y resulten proclamadas; 2. La duración del tratamiento se limita al periodo electoral y su finalidad deberá guardar relación necesariamente con la actividad electoral; 3. Las fuentes origen de los datos personales deben ser de acceso público, como páginas web, excluyendo fuentes de acceso restringido como, por ejemplo, cuentas privadas en redes sociales; 4. Los datos personales deben ser opiniones políticas libremente expresadas, en ningún caso otro tipo de datos personales que, procesados de cierta manera, puedan revelar la ideología política de una persona. 5. Se prohíben expresamente actividades de tratamiento como el microtargeting, y se permite la elaboración de perfiles con limitación a categorías genéricas que deduzcan patrones de conducta generales de la población, en ningún caso de titulares de datos personales concretos.
Aparte de estas determinaciones, para la legitimación del tratamiento es necesario adoptar garantías adecuadas, en parte tasadas por la AEPD, entre ellas: la designación de un delegado de protección de datos; la llevanza de un registro de actividades de tratamiento; la realización de una evaluación de impacto en protección de datos; y la consulta a la AEPD, salvo que se remita un análisis de riesgos que justifique las medidas adoptadas. Dicha consulta, o en su caso, la remisión de documentación que justifique la adopción de medidas deberá realizarse al menos 14 semanas antes del inicio del periodo electoral, aunque dicho plazo se limita excepcionalmente a 3 semanas para los procesos electorales previstos en abril y mayo de 2019, por su proximidad.
Respecto al envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y contratación de propaganda electoral en redes sociales o equivalentes, se establece que no tendrán consideración de actividad o comunicación comercial, pero también se prevé ciertas limitaciones, entre otras:
1. Los datos personales utilizados para el envío deben corresponder a personas que puedan ejercer su derecho a voto en el ámbito de la circunscripción que se corresponda con el proceso electoral; 2. Los envíos deben identificar su carácter electoral, su remitente y facilitar un modo sencillo y gratuito de ejercicio de derechos de los interesados
Esta Circular ha entrado en vigor el 8 de marzo de 2019, y con sus determinaciones se espera controlar el uso del art. 58 bis LOREG, para que no sirva de vía de escape en la que los partidos políticos se apoyen para llevar a cabo tratamientos ilícitos a gran escala que, eventualmente, puedan influir en la opinión política de los votantes, como en el caso de Cambridge Analytica.
Puedes consultar el contenido de la Circular en el siguiente enlace (¡clic!).
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