La presente Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) analiza un expediente de contratación en que el órgano de contratación niega a uno de los licitadores la posibilidad de examinar el sobre en el cual otra empresa ha acreditado su solvencia técnica en relación a verificar los contratos realizados por ésta durante los últimos tres años. Ante la solicitud, el órgano de contratación niega el acceso a dicha información sobre la base de proteger la confidencialidad pues de lo contrario se estarían revelando secretos empresariales especialmente sensibles.
De esta manera, en el presente Recurso ante el TACRC se confrontan dos de los principales principios que la legislación en materia de contratos públicos establece, esto es, (i) el principio de confidencialidad que ha de mantenerse con la solvencia de las empresas que confían en la Administración y que viene expresamente reflejado en el artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), cuando manifiesta que los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas, y (ii) el principio de transparencia y publicidad entendido como el derecho de todo licitador a disponer de todos los elementos necesarios para formular un recurso debidamente fundado.
Por tanto, se trata de, en definitiva, resolver la tensión existente entre el derecho del licitador recurrente a acceder a la documentación obrante en el expediente de contratación y el derecho del resto de licitadores a mantener el secreto de la información confidencial incorporada a sus ofertas.
Ante tal situación, el TACRC extrae las siguientes consideraciones:
Ante la situación de conflicto entre los dos derechos apuntados, debe buscarse el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá́ de lo estrictamente necesario.
La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial, de manera que las empresas licitadoras quedan vinculadas por la propia declaración de confidencialidad que efectuaron al formular su oferta.
La vinculación a la declaración de confidencialidad no alcanza al órgano de contratación, que debe examinar las ofertas presentadas y decidir qué partes de las mismas son verdaderamente confidenciales y cuales otras pueden ser revisadas por el resto de licitadores, en orden a la formulación de un recurso fundado.
Debe tenerse en cuenta que la materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia original de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias.
No son admisibles declaraciones de confidencialidad de carácter global, que alcancen a la totalidad de la oferta de manera indiscriminada, pudiendo considerarse las mismas abusivas.
De esta manera, el órgano de contratación no está vinculado absolutamente por la declaración del licitador respecto a qué información debe ser confidencial sino que, antes al contrario, debe verificar el mantenimiento de un adecuado equilibrio de los derechos de los licitadores, de forma motivada.
Así, se debe identificar qué concreto derecho o interés legítimo del adjudicatario puede verse comprometido por el acceso al expediente, explicando en qué medida la naturaleza de los datos contendidos en el expediente han de ser protegidos del conocimiento por otro licitador.
Puedes consultar aquí la Resolución del TACRC.
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