top of page

Asunto T 307/17: El TGUE desestima el Recurso de Adidas


- Primer round en la batalla legal de Adidas en la protección de su marca gráfica de las tres rayas.

TGUE, recurso adidas, protección marcas, propiedad industrial intelectual

El miércoles 19 de junio tuvimos conocimiento de una Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) que dará mucho que hablar en los próximos meses en el sector de la moda.

Nos estamos refiriendo a la controversia ante la justicia europea que enfrenta a la mercantil alemana Adidas AG, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y, como parte coadyuvante en el asunto, la mercantil belga Shoe Branding Europe BVBA (Asunto TGUE T‑307/17).

El origen de este conflicto lo encontramos en la marca solicitada en el año 2013 por Adidas AG. Se trata de la marca figurativa de la Unión Europea para proteger productos en la clase 25 “prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería” cuya representación gráfica reproducimos en el lateral de este texto.

Dicha marca fue registrada el 21 de mayo de 2014 con el número 12442166. La mercantil, ahora coadyuvante, Shoe Branding Europe BVBA, instó una solicitud de nulidad contra dicha marca al considerar que esta marca carecía totalmente de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso.

Para entender la controversia surgida tenemos que atender al contenido del artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009 por el que se establece que se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Este motivo absoluto de denegación se aplicará incluso en el caso que el motivo de denegación existiese en una parte de la Unión Europea. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo 7 establece que dicho motivo no se opone al registro de una marca si esta, respecto de los productos para los que se solicitó el registro, hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma (párrafo 16 de la Sentencia comentada). Este último es el fundamento utilizado por Adidas en este asunto en defensa de sus intereses.

La definición de carácter distintivo de una marca adquiere una vital importancia en este asunto y así la Sentencia en su párrafo 19 establece que el carácter distintivo de una marca, ya sea intrínseco o adquirido por el uso, significa que esa marca es apropiada para identificar el producto para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 46, y de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 35).

La División de Anulación de la EUIPO, ante la solicitud de nulidad del registro marcario de Adidas instada por Shoe Branding Europe BVBA, emitió resolución estimando la misma al considerar que la marca controvertida carecía totalmente de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso.

Contra esta Decisión, Adidas AG interpuso un Recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO al no estar conforme con la misma, fundamentando la misma en las siguientes alegaciones: esto es, Adidas no negó la falta de carácter distintivo intrínseco de la marca controvertida, sino que, por el contrario, alegó que dicha marca había adquirido un carácter distintivo por el uso, en el sentido de los artículos 7, apartado 3, y 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 7, apartado 3, y 59, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

La Segunda Sala de Recurso de la EUIPO el día 7 de marzo de 2017 emitió una resolución de desestimación del Recurso interpuesto por Adidas confirmando que la marca carecía de carácter distintivo intrínseco y que con los elementos de prueba aportados por la Adidas no se consideraba que dicha marca hubiese adquirido, en toda la Unión Europea, un carácter distintivo por el uso. La Sala de Recursos concluyó que la marca controvertida se había registrado infringiendo el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y que, por tanto, debía ser declarada nula (apartado 72 de la resolución impugnada). (Ver párrafo 10 Sentencia de 19 de junio de 2019)

Ahora el TGUE, mediante Sentencia de 19 de junio de 2019, ha confirmado la Resolución de la Sala de Recursos de la EUIPO, desestimando el Recurso presentado por Adidas confirmado la nulidad del registro de Adidas.

Esta Sentencia no es firme, puesto que cabe la posibilidad de recurso en el plazo de dos meses ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea y contra la que Adidas tiene la opción de recurrir.

Estaremos atentos a ver qué sucede en este caso y el desenlace final de este asunto.

Puedes consultar el contenido íntegro de la Sentencia en el siguiente enlace.

Contiac Abogados
bottom of page