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El TJUE se pronuncia acerca de varias cuestiones prejudiciales que condicionan al sector público

Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 20 de octubre, ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valladolid en relación a la normativa española de contratación y su concordancia con la normativa europea.

El objeto de la petición de cuestión prejudicial es la interpretación de los artículos 2, 4, apartado 1, 6; y artículo 7, apartados 2 y 3 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


El litigio, origen de las cuestiones prejudiciales, se ha producido entre una sociedad española, que adquiere derechos de cobro como contraprestación por el suministro de bienes y la prestación de servicios a centros médicos dependientes de la Gerencia Regional y esta última. La sociedad le reclama a la Gerencia, entre otros, el pago de varios importes en concepto de principal, así como los intereses de demora y la cantidad fija de 40 euros que le corresponde, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004, que regula medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


En la primera cuestión prejudicial le plantea al TJUE cómo debe interpretarse el artículo 6 de la citada Directiva, en relación con la compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor.


Pues bien, el TJUE ha declarado que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros que se han de abonar al contratista en concepto de costes de cobro, lo son por cada factura emitida, aunque se hayan reclamado conjuntamente.


En cuanto a la segunda cuestión, el órgano español plantea al europeo cómo analizar los plazos de pago del artículo 198 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) que, con carácter general, establece un periodo de aprobación de las facturas de 30 días y otro plazo de 30 días para su pago.


En ese sentido, entiende el TJUE que la LCSP se opone a la normativa comunitaria al establecer como regla general un plazo de pago máximo de 60 días, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, cuando solo se permite en unos supuestos tasados.


La última cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fue en relación con la interpretación del artículo 2 de la Directiva, declarando el TJUE que el cómputo del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado la cantidad a la Hacienda Pública.


Contiac Abogados
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