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MOTIVACIÓN IN ALIUNDE DE LOS ACTOS DE ADJUCIACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS

¿Es válida la motivación de un acto de adjudicación de un contrato administrativo basada en los correspondientes informes técnicos de evaluación de ofertas?

A priori, podría afirmarse que el acuerdo de adjudicación, al no ofrecer en sí mismo información suficiente a efectos de comprobar la validez del acuerdo de adjudicación, determinaría, cuanto menos, la anulabilidad del mismo.


Sin embargo, recientemente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), ha considerado suficientemente motivada la resolución de adjudicación de un contrato administrativo al darse las siguientes premisas:

  1. La resolución asume como motivación el contenido de los informes técnicos a los que tuvo acceso el recurrente;

  2. Dichos informes han aparecido publicados en el perfil del contratante del órgano de contratación;

  3. Se ha permitido el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de la reclamación, evitando, así, la indefensión real y material.

Así, dice el TACRC que estamos, pues, ante una motivación denominada doctrinalmente “motivación in aliunde” consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual: “5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”


El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009): “Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 “in fine”, ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica “in aliunde” satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración”.


De acuerdo con la Resolución del TACRC núm. 79/2016 “… ya hemos entendido en repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido indefensión”, lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual “es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión”.


Puedes consultar la Resolución del TACRC en su fuente original.


Contiac Abogados
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