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NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA REALIZAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

El Tribunal Supremo determina que no es posible desarrollar una actividad sanitaria sin que concurra la correspondiente autorización sanitaria a las entidades que lleven a cabo la actividad sanitaria, y ello con independencia de que la actividad no sea referible a un centro sanitario.


Como dice el Tribunal “No es de compartir, en primer lugar, porque donde se proyecta el intervencionismo administrativo que formaliza la autorización sanitaria es en todas y cada una de las concretas actividades relacionadas con la salud de las personas que sean realizadas por cualquier persona o entidad pública o privada, pues la finalidad de dicha autorización es que esas actividades se lleven a cabo siempre con las exigencias que resulten necesarias para que la salud resulte debidamente tutelada. Así resulta de la prescripción general del artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , que viene a proclamar que la efectividad del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , es el objeto de todas acciones públicas en esta materia.


Y lo que acaba de afirmarse comporta lo siguiente: que el eje central de la autorización sanitaria son las actividades directamente relacionadas con la protección y mejora de la salud de las personas; que los centros sanitarios son tan sólo los distintos marcos organizativos, cualquiera que sea su modalidad, en que se lleven a cabo esas actividades; y que, a los efectos de la autorización sanitaria, no cabe hablar de actividades curativas o de mejora de la salud exentas de dicha autorización.

Necesidad de autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con la salud, Contiac, Contiac Sanitario

(I) la directa relación que establece en su artículo 2.1, apartados d) y e), entre “actividad sanitaria” y “autorización sanitaria” al exigir la autorización administrativa de los centros o servicios sanitarios para “su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre”;


(II) lo que dispone su artículo 3.2 sobre que la autorización faculta a los centros “para realizar su actividad” y les será concedida “para cada uno de los servicios que constituyen su actividad asistencial”; y


(III) la gran amplitud y exhaustividad con la que configura el concepto normativo de “centro sanitario”, pues el Código C.2.90 del anexo II incluye en las definiciones de Centros sanitarios la siguiente: “Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: prestaciones de asistencia sanitaria a pacientes no ingresados que no se ajustan a las características de los grupos anteriores”.


Abundando en lo que antecede, debe decirse que, si la autorización administrativa es exigida a los centros cuando “modifiquen” sus actividades sanitarias, es obvio que el objeto principal de la autorización no es el centro sanitario sino sus actividades; y que el Código C.2.90 del Anexo II demuestra que la condición de centro sanitario se reconoce a cualquier entidad o persona que establece una estructura de medios personales y materiales, por mínima que sea, dirigida a prestar una asistencia sanitaria”.



Contiac Abogados
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