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SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y ENTIDADES ANÁLOGAS TRAS LA ENTRADA

Como bien es sabido, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, numerosos conceptos se han visto ciertamente reformulados. Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 20/2016, de 20 de diciembre, ha venido a delimitar cuándo podemos considerar a un ente como una entidad pública empresarial o entidad autonómica análoga.


El artículo 103 de la Ley 40/2015 determina que para poder ser considerado Entidad Pública Empresarial (y deducir su condición de no administración pública a efectos del TRLCSP), resultará necesario que el organismo público se financie mayoritariamente con ingresos de mercado. En caso contrario, su naturaleza será análoga a la de un Organismo Autónomo, con un sometimiento pleno a la legislación sobre contratación del sector público. Esta Junta, mediante la Circular 1/2008, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, sobre «alcance del ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP y régimen de contratación aplicable», argumentó el carácter análogo de los Entidades de Derecho Público de Aragón con las Entidades Públicas Empresariales estatales al considerar que «tienen características formales y de gestión que los asimilan a las Entidades Públicas empresariales». Tal conclusión resultaba de la comparación del régimen jurídico de las Entidades Públicas Empresariales contenido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), con el régimen de los artículos 79 a 82 de la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio) de los Entes de Derecho Público.


El cambio operado en la Ley 40/2015, que aunque no es básica en la definición del concepto de entidad pública empresarial, debe ser considerado a efectos de interpretar el art. 3.2.e) TRLCSP (precepto que sí es básico) que alude a las «Entidades Públicas Empresariales estatales y sus análogas autonómicas y locales», obliga a revisar la conclusión alcanzada en la antecitada Circular. Así, para afirmar ahora que las Entidades Públicas Empresariales estatales y sus análogas autonómicas y locales no tendrán la consideración de Administración pública a efectos de contratación debe atenderse a la circunstancia de que se financien «mayoritariamente con ingresos de mercado» como dato relevante para determinar su régimen de contratación. Si la financiación de una entidad autonómica no procede «mayoritariamente de ingresos de mercado» no cabrá entonces afirmar su naturaleza análoga a las Entidades Públicas Empresariales, y por tanto, su contratación quedará sometida íntegramente a las disposiciones del TRLCSP, sin que resulte admisible que la adjudicación de sus contratos no sujetos a regulación armonizada se regule en unas instrucciones internas de contratación.


Puedes consultar aquí el Informe completo en su fuente original.


Contiac Abogados
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