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SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE UN MÉDICO EN SERVICIOS MÍNIMOS POR HUELGA

El Tribunal Constitucional ha denegado el recurso de amparo a una médico del servicio neumología del Hospital Universitario Central de Asturias por vulneración del derecho a huelga. La facultativa, que fue designada como empleada para servicios mínimos, solicitó el cambio para poder seguir el parón, extremo que se le denegó en el Hospital.

La directora del centro alegó que la petición se había hecho tarde, el día de antes y con el periodo de huelga iniciado, por lo que el perjuicio del cambio sería mayor. La facultativa interpuso una demanda por vulneración de su derecho a huelga, afirmando que ese día estuvieron dos facultativos presentes en el servicio que no secundaron la convocatoria.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Oviedo le dio la razón al hospital, afirmando que nadie podía saber quién ejercería al día siguiente su derecho de huelga. Extremo que ratifica ahora el Constitucional, que alega que la presencia de otros médicos que no quisieran secundar la huelga no es garantía de que estos mismos facultativos cambien de opinión y hagan peligrar los servicios mínimos.


El Tribunal Constitucional finalmente ha concluido que ante la posible interpretación de la solicitud de la recurrente como requerimiento para que la sustitución se llevara a cabo antes de iniciarse las jornadas de huelga afectadas, la propia doctrina sentada en la STC 123/1990 proporciona acomodo a la denegación comunicada por la dirección médica del hospital, pues, al margen de la escasa antelación con que se efectuó la petición de cambio (la víspera de cada una de dichas jornadas de huelga), también aquí puede afirmarse que, en el supuesto que está en la base del presente proceso —jornadas de huelga intermitente de un día en un ente de las dimensiones del Hospital Universitario Central de Asturias—, resulta evidente que no existía ningún medio que permitiese a la dirección de la entidad conocer de antemano quiénes no iban a sumarse a la huelga en los días para los que se solicitaba el cambio. Y ello, habida cuenta de que, como se ha dicho, no existe deber normativo de los trabajadores de comunicar su decisión de adhesión o no, y tampoco constan en el caso elementos que conduzcan a una conclusión distinta a la indicada.

Por tanto, siendo estos los presupuestos, ha de considerarse que la negativa de la dirección médica del hospital a la petición de sustitución resulta justificada, dado que, a fecha 15 y 20 de noviembre de 2012, no era posible constatar si en las respectivas jornadas de huelga convocadas para los días siguientes —16 y 21— habría suficiente personal no huelguista para cubrir los servicios mínimos fijados, cuyo necesario cumplimiento deriva del propio art. 28.2 CE. De este modo, el imperativo de asegurar la prestación de los servicios esenciales, máxime si cabe en atención a la trascendencia de los bienes protegidos en un ámbito como el de la sanidad, conduce a dotar de legitimidad a la respuesta denegatoria examinada.

Consulta aquí la Sentencia del Tribunal Constitucional


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