El Tribunal Constitucional (TC), en sentencia de 18 de marzo de 2021, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad número 4261/2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La sentencia trata de determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación se ha ejercido conforme a las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución, o conforme a la potestad autonómica de autoorganización. Para ello, analiza qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación y por potestad autonómica de autoorganización.
El TC establece que la legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias. Por ello, la norma básica es la que determina que la norma autonómica deba ajustarse a los límites establecidos en la regulación estatal. Dado que la normativa básica en materia de contratación tiene como fin, entre otros, asegurar a los ciudadanos un trato común por parte de las Administraciones, todos aquellos preceptos de la LCSP que se encaminen a dotar de efectividad practica los principios de la Contratación Pública deben ser considerados normas básicas.
En relación con la potestad autonómica de autoorganización, el tribunal considera que se trata de la capacidad del órgano autonómico de decidir cómo organizar el desempeño de sus propias competencias.
i) Preceptos relativos a delimitación y configuración de los contratos del sector público y sus elementos esenciales
El TC declara contrario al orden constitucional de competencias el artículo 72.4 LCSP “Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento” sin determinar su nulidad. El tribunal considera que se trata una norma de detalle que guarda conexión con los principios de igualdad y seguridad jurídica pero únicamente de manera incidental. Asimismo, como las reglas relativas a la determinación del órgano competente pueden sustituirse por otras elaboradas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, considera que debe declararse no básico y por tanto contrario al orden constitucional.
El TC declara inconstitucional y, por tanto, nulo, el artículo 80.2 LCSP “Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes”, al considerar que con este precepto se excluye la eficacia extraterritorial, por lo que se producen desequilibrios entre los licitadores que impiden que un licitador clasificado en una Comunidad Autónoma pueda utilizar esa clasificación en otras Comunidades.
ii) Preceptos sobre la preparación y adjudicación, y los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
El TC declara contrario al orden constitucional sin decretar la nulidad de los siguientes preceptos:
a) Artículo 122.2 LCSP “Pliegos de cláusulas administrativas particulares”, por entender que este precepto carece de carácter básico salvo en los siguientes incisos “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “en el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos” que guardan relación con el principio de igualdad y aseguran un tratamiento común por las Comunidades Autónomas a todos los licitadores.
b) Artículo 125.1 LCSP “Definición de determinadas prescripciones técnicas”, al considerar que se trata de una trasposición exacta de la Directiva 2014/24/UE, con prescripciones formalistas que se alejan de los que debería tener una norma básica, guardando poca conexión con los principios rectores de la Contratación Pública.
c) Artículo 154.7 LCSP “Anuncio de formalización de los contratos”, al entender que la exigencia de que el informe del párrafo segundo sea recabado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene carácter básico dado que la Ley 19/2013, la cual regula dicho Consejo, lo configura como un órgano independiente que ejerce sus competencias en relación con la administración general del estado.
d) Artículo 185.3 LCSP “Participantes”, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, por ser normas de detalle de carácter procedimental que no garantizan una competencia real y efectiva entre los candidatos.
e) Artículo 212.8 “Aplicación de las causas de resolución”, por tratarse de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La duración que regula este precepto, tal y como afirma el TC, podría ser sustituida por otra elaborada por las Comunidades Autónomas sin que ello mermase la eficacia de los principios de la contratación pública.
iii) Preceptos relativos a la organización administrativa para la gestión de la contratación
El TC declara contrario al orden constitucional sin decretar la nulidad de los siguientes preceptos:
a) Disposición adicional sexta LCSP “Disposiciones aplicables a las Universidades Públicas”, por considerar que se trata de una norma de detalle procedimental que no respeta los principios básicos de la contratación al no permitir a la Comunidad Autónoma el ejercicio de sus competencias de ejecución y gestión en materia de contratación pública.
b) Artículo 347.3 LCSP “Plataforma de Contratación del Sector Público”. Se declara contrario al orden constitucional el inciso “de forma exclusiva y excluyente”, pues el precepto garantiza los principios básicos de publicidad y transparencia, pero impide a la Comunidad Autónoma desarrollar prescripciones de detalle en relación con la publicación de los perfiles de los órganos de contratación de sus entidades locales.
iv) Impugnación de normas de aplicación supletoria
El TC declara inconstitucional y nulo el apartado segundo del artículo 46.6 LCSP “Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales”, dado que esta norma dota de carácter supletorio a las normas del legislador estatal frente a las de la Comunidad Autónoma. En este sentido, el TC considera que el Estado no puede producir normas jurídicas meramente supletorias pues estaría, excediendo su título competencial en materia de Contratación Pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las Comunidades Autónomas.
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