El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020), ha aprobado una serie de medidas en materia de contratación pública y modifica alguna de las adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o enfermedad del coronavirus.
1. Contratos públicos de obras
En lo que se refiere al caso concreto de los contratos públicos de obras celebrados con las entidades previstas en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), vigentes en fecha 18 de marzo de 2020, el RDL 8/2020 prevé que el contratista podrá solicitar al órgano de contratación la suspensión del contrato desde el momento en que como consecuencia de las situaciones de hecho creadas por el COVID-19, o por cualquiera de las medidas adoptadas por las autoridades públicas para combatirlo, su ejecución devenga imposible.
Para que pueda darse la suspensión será necesario que el contratista la solicite al órgano de contratación reflejando las razones por las, a su juicio, la ejecución resulta imposible, expresando, además, los medios afectados. El órgano de contratación deberá dar respuesta en el plazo de cinco días naturales, produciendo el silencio administrativo efectos desestimatorios. La suspensión se mantendrá vigente hasta que pueda reanudarse su ejecución por haber cesado las medidas que la impedían, siendo necesario que el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.
Asimismo, los contratistas podrán solicitar una prórroga en el plazo final de entrega de las obras en los contratos que tuvieran prevista su finalización entre el 14 de marzo de 2020, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el periodo que dure el mismo, si como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, o por cualquiera de las medidas establecidas para combatirlo, no pudiera tener lugar la entrega de la obra.
A las suspensiones de contratos acordadas conforme al RDL 8/2020, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208.2.a) LCSP (régimen de suspensión de contratos), ni en el artículo 239 LCSP (régimen de fuerza mayor), ni los establecido en el artículo 220 (régimen de suspensión de contratos) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), ni en el artículo 231 TRLCSP (régimen de fuerza mayor).
En cualquier caso, acordada la suspensión o la ampliación del plazo conforme a lo indicado anteriormente, el contratista tiene derecho a que se le abonen (i) los gastos salariales abonados por el contratista, (ii) los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva durante el periodo de suspensión, (iii) los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos durante la suspensión del contrato, adscritos a su ejecución, y (iv) los gastos de pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.
El resarcimiento de los daños y perjuicios únicamente tendrá lugar cuando el contratista acredite fehacientemente (i) que tanto él como los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiere contratado para la ejecución del contrato están, a fecha de 14 de marzo de 2020, al corriente de sus obligaciones laborales y sociales; y (ii) que el contratista está al corriente del cumplimiento de sus obligaciones de pago de sus subcontratistas y suministradores.
2. Modificación del Real Decreto 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (RDL 7/2020)
A la previsión del artículo 16 RDL 7/2020 que establece que a los procedimientos de contratación previstos para hacer frente al COVID-19 les será de aplicación la tramitación de emergencia, el RDL 8/2020 añade que, en estos casos, si fuera necesario realizar abonos por cuenta de actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto en la LCSP respecto al régimen de garantías.
Madrid, a 19 de marzo de 2020
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