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Oposición extemporánea a la resolución del contrato

La cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia es si puede entenderse formulada la oposición del contratista, prevista en el artículo 109.1.d) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo otorgado por la Administración, pero antes de la notificación de la resolución del contrato.


Y así lo aborda el Tribunal Supremo, en su STS 1442/2022, de 4 de abril, entendiendo que debió recabarse por la Administración el informe del Consejo Consultivo al constar en el expediente la oposición del contratista adjudicatario, aunque fuese de forma extemporánea por haber presentado alegaciones un día después del plazo conferido, pero en todo caso antes de la resolución de la administración declarando la resolución del contrato.


En cuanto a las normas jurídicas en las que se apoya el Alto Tribunal para dicha interpretación son las contenidas en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el actual artículo 212, junto con la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público; y artículo 109.1.d) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


En concreto, destaca lo señalado en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015: «3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».


Termina concluyendo que la Administración estaba obligada a admitir las alegaciones fuera del plazo otorgado, en lugar de dictar la resolución que ponía término al procedimiento.


Contiac Abogados
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